jueves, 8 de mayo de 2014

DEL HUMANISMO AL COMUNISMO: "LA LEGALIZACIÓN DEL TOTALITARISMO EN CUBA"


DEL HUMANISMO AL COMUNISMO
 
José Martí:
Los pueblos han de tener una picota para quien les azuza a odios inútiles; y otra para quien no les dice a tiempo la verdad”.
 
La legalización del totalitarismo en Cuba
 
En muy poco tiempo, Fidel Castro Ruz realizó la legalización del totalitarismo en Cuba. La Constitución de 1940, en su Artículo 25, proscribía la aplicación de la pena de muerte por delitos políticos, autorizando al Consejo de Ministros la imposición de dicha pena “para casos de delitos de carácter militar, de traición o espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera, y otros de pistolerismo y terrorismo de extrema gravedad”.
El Artículo 21 del Código de Defensa Social define el delito político como una acción que “ofende un derecho o un interés político del Estado, o un derecho político de los ciudadanos”; el mismo Código contempla en su Libro II, Título I (Delitos contra la Seguridad del Estado), Capítulos I, II, III y IV, Artículos 128 al 160, a todas las acciones delictuosas cuyo carácter político lo afirma el Artículo 161.
Aparte de la facultad para imponer la pena de muerte que la Constitución de 1940 concedía al Consejo de Ministros, dicha sanción se aplicaba de acuerdo con el Código Penal, Artículos 168 A y E, 431 B, 432, 468-1 y 472 B, respectivamente, a los delitos de piratería acompañada de homicidio o abandono de persona en peligro; naufragio o varadura de un buque con el propósito de robar o atentar contra las personas que se encuentran a bordo, si como consecuencia del naufragio resultare la muerte de alguna persona de las que tripulare el barco; asesinato; parricidio; homicidio causado por el empleo de explosivos; naufragio, varadura o destrucción de una nave, aunque no mediare dolo específico, si como consecuencia del estrago resultare la muerte de una persona.
De acuerdo con el Artículo 30 del Código de Defensa Social, la pena capital es aplicable a los autores mediatos e inmediatos, excluyéndose tácticamente a los cómplices, a quienes se les deba rebajar “de una cuarta parte a la mitad” de la pena que corresponda a los autores.
El régimen legal de la pena de muerte descrito, sufrió su primera alteración al promulgar el entonces recién constituido Gobierno Revolucionario de Cuba, la Ley Fundamental del 7 de febrero de 1959, derogatoria de la Constitución de 1940, que Fidel Castro Ruz había prometido restablecer y hacer cumplir. Incluso el 18 de enero de 1959, tres semanas antes de su derogatoria, salió publicada la segunda parte de la Edición de la Libertad de la revista Bohemia, en la que Raúl Castro Ruz declaró:
Puedes asegurar que si nosotros logramos hacer cumplir fielmente la Constitución de 1940, habremos realizado una verdadera revolución”.
En esa oportunidad, el 7 de febrero de 1959, se modificó esencialmente la aplicación de la pena de muerte, al disponer el Artículo 25 de la Ley Fundamental que no podría imponerse la pena de muerte salvo en “los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958”; y el mismo numeral también permitió aplicar la pena de muerte a “las personas culpables de traición o subversión del orden institucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera”.
La Ley Fundamental, en su Disposición Transitoria Adicional Primera, al mantener la vigencia de las disposiciones legales y reglamentarias penales, civiles y administrativas promulgadas por el Alto Mando del Ejército Rebelde “durante el desarrollo de la lucha armada contra la tiranía” hasta que se instaure el Gobierno por elección popular, incorporó al régimen penal el Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde de fecha 21 de febrero de 1958, ratificado en cuanto a su vigencia, con la modificación de sus Artículos 1, 2, 7, 8 y 16, por la Ley No. 33 del 29 de enero de 1959. El modificado Reglamento No. 1 aplica la sanción de muerte a los delitos de asesinato, traición, espionaje, violación, homicidio, asalto a mano armada, robo, saqueo, bandolerismo, deserción y otros relacionados con la disciplina militar (Artículos 12 y 13).
El Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde, en su Artículo 16 modificado por la Ley No. 33, otorga carácter supletorio en cuanto no lo contradiga a las Leyes Penales de la República de Cuba en Armas durante la Guerra de Independencia y al Código de Defensa Social, es decir que incorpora a la legislación sustantiva vigente la Ley Penal del 28 de julio de 1896, dictada durante el proceso libertario cubano. Esta última considera sancionable con la pena de muerte, entre otros, al delito de traición (Artículo 49), cuya calificación está contenida en los quince incisos del Artículo 48; la fuga en dirección al enemigo del militar en acción de guerra (Artículo 51); sedición (Artículo 67); desobediencia del militar frente al enemigo, a rebeldes o sediciosos (Artículo 73); malversación de fondos públicos (Artículo 89); agresión armada contra cualquier Autoridad o Funcionario Público o maltrato de obra del militar contra su superior con ocasión del servicio (Artículo 99); parricidio, filicidio y conyugicidio (Artículo 112); homicidio calificado (Artículo 113); homicidio simple cuando no concurran circunstancias atenuantes (Artículo 114); violación o rapto de una mujer (Artículos 120 y 121); robo ejecutado con violencia o intimidación aunque el delito quede en el grado de tentativa o sea frustrado (Artículos 130 y 131).
Es oportuno advertir la evidente discrepancia entre el Artículo 25 de la Ley Fundamental que proscribe la pena de muerte para castigar los delitos comunes perpetrados por personas ajenas a la derrocada tiranía de Fulgencio Batista y las disposiciones citadas del Reglamento No. 1 del Ejército Rebelde y su supletoria la Ley Penal de 1896 de la República en Armas, que establecen la pena capital para un cuantioso número de delitos comunes.
El Artículo 25 de la Ley Fundamental fue modificado por la Ley de Reforma Constitucional del 29 de junio de 1959, que amplió la pena de muerte para incluir a las personas “culpables de delitos contrarrevolucionarios así calificados por la Ley y, de aquellos que lesionen la economía nacional o la hacienda pública”, (agregado el subrayado). La Ley No. 425 del 7 de julio de 1959 considera delitos contrarrevolucionarios los comprendidos en los Capítulos I (Delitos contra la integridad y la estabilidad de la Nación), III Delitos contra los Poderes del Estado), y IV (Disposiciones comunes a los Capítulos Precedentes), Título I del Libro II del Código de Defensa Social, cuyo contenido ha sido materia de un breve análisis. Dicha ley modifica los citados acápites del código penal aumentando los límites de las sanciones e imponiendo alternativamente la pena capital para la mayoría de los casos.
La Ley No. 425, además, amplía el número de delitos contrarrevolucionarios; sus Artículos quinto, sexto y octavo configuran nuevas acciones delictivas, como por ejemplo, volar sobre el territorio cubano para observarlo con fines contrarrevolucionarios o alarmar a la población, realizar cualquier agresión contra la economía nacional que signifique riesgo para la vida humana, asesinar con propósito contrarrevolucionario o su comisión imperfecta. Todas las hipótesis contempladas en los artículos citados están sancionadas con 20 años de privación de la libertad a muerte. La mencionada ley también restablece la pena de muerte para los casos previstos en los Artículos 468-1 y 472-B, Título I (Delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, descritos anteriormente.
La Ley No. 732 del 17 de febrero de 1960 extiende la aplicación de la pena de muerte al modificar los Capítulos V (Malversación de Caudales Públicos) y VI (Fraudes y Exacciones Ilegales), Título VIII del libro II del Código de Defensa Social. La citada ley, que califica de contrarrevolucionarios a los delitos comprendidos en los acápites que modifica, sanciona con privación de libertad de 10 a 30 años o muerte a los funcionarios públicos que se apropiaren de caudales públicos a su cargo (Artículo 420-A), a quienes distrajeron de algún modo los caudales públicos puestos a su cargo (Artículo 422-A), y a aquel que concertare con un proveedor o contratista para defraudar al Erario (Artículo 427-A).
El Capítulo I (Incendio y otros estragos), Título X (delitos contra la seguridad colectiva) del Libro II del Código de Defensa Social, también ha sido modificado por la Ley 923 del 4 de enero de 1961, incrementándose la sanción a pena de muerte o privación de la libertad de 10 a 30 años, a quien incendiare edificio público o particular, cualquier vehículo, nave o aeronave con propósitos contrarrevolucionarios (Artículo 465-A); a quien sin la autorización correspondiente incendiare campos de caña, bosques, pastos y cosechas, ingenios, o por cualquier otro acto causare daño en los campos de caña, en las instalaciones industriales o en los bateyes de los ingenios o en los vehículos destinados al acarreo y transporte de la caña (Artículo 465-E); a quien atentare contra las personas o causare daño en las cosas, empleando sustancias o aparatos explosivos u otros medios capaces de producir grandes estragos (Artículo 468); a quien sin autorización legal tuviere materias inflamables o explosivas o cualquier sustancia o artefacto adecuado para producir sabotaje y actos de terrorismo, y a quien sin autorización fabrique, facilite, o venda o transporte, dichos instrumentos y sustancias (Artículos 469 A y B). Dicha ley sanciona con igual pena a los autores intelectuales o mediatos, cómplices o encubridores de los delitos comprendidos en los mencionados artículos, a pesar de lo dispuesto por el Código de Defensa Social.
Por último la Ley No. 988 de noviembre de 1961, castiga con la pena de muerte la realización de las actividades contrarrevolucionarias consistentes en asesinatos, actos de sabotaje y destrucción de riquezas nacionales “mientras por parte del imperialismo norteamericano persista la amenaza de agresión desde el exterior o la promoción de actividades contrarrevolucionarias en el país”.
 
 

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