Habilitante: Ley para el Fomento y Desarrollo de la
Economía Popular
Decreto N° 6.130, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de
la Economía Popular.- Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de julio de 2008
Advertencia: Este texto se ofrece con propósitos meramente informativos y podría
contener algunas discrepancias con la Gaceta Oficial, producto de errores de
transcripción o de escaneo/reconocimiento.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA ECONOMIA POPULAR
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite las nuevas formas
de organizaciones socioproductivas que surgen en el seno de la comunidad. De ahí que
nace la necesidad de crear una normativa que regule la actividad de la economía
popular, donde prevalezcan los principios de corresponsabilidad, cooperación,
sustentabilidad, libertad, justicia social, solidaridad, equidad, transparencia, honestidad,
igualdad, eficiencia y eficacia, contraloría social, rendición de cuentas, asociación
abierta y voluntaria, gestión y participación democrática, formación y educación,
planificación, respeto y fomento de las tradiciones, la diversidad cultural, articulación
del trabajo en redes socioproductivas y cultura ecológica, dando a las venezolanas y
venezolanos herramientas de contenido social para el desarrollo económico de un
sistema incluyente, y con capacidad de fortalecer los proyectos socioproductivos de las
comunidades.
El modelo socioproductivo comunitario y sus formas de organización popular, están
basadas en relaciones de producción solidarias mediante la movilización conciente de
las potencialidades productivas de la comunidad, como herramientas que impulsarán el
desarrollo integral del país; por lo que se fomentará y desarrollará la economía popular,
sobre la base de los proyectos propios de las comunidades organizadas, en cualquiera de
sus formas y en el intercambio de saberes, bienes y servicios para la reinversión social
del excedente, dirigidas a satisfacer las necesidades sociales de las comunidades.
Es así como el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y
Desarrollo de la Economía Popular, crea las modalidades y formas asociativas que
potenciarán el control y próspero desenvolvimiento de las actividades de la economía
popular, y el establecimiento de un nuevo sistema de producción, cuyos patrones de
transformación, distribución e intercambio de saberes, bienes y servicios, serán
realizados por asociaciones de personas y comunidades organizadas, concientes de la
necesidad de plantear un sistema socialmente justo en las relaciones socioproductivas y
de intercambio solidario, con los fines de coadyuvar a la consolidación de las bases del
modelo socioproductivo de la Nación, en la búsqueda del desarrollo humano integral y
sustentable.
Decreto Nº 6.130 03 de junio de 2008
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que
se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA ECONOMIA POPULAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
establecer los principios, normas y procedimientos que rigen el modelo socioproductivo
comunitario, para el fomento y desarrollo de la economía popular, sobre la base de los
proyectos impulsados por las propias comunidades organizadas, en cualquiera de sus
formas y el intercambio de saberes, bienes y servicios para la reinversión social del
excedente, dirigidos a satisfacer las necesidades sociales de las comunidades.
Finalidades
Artículo 2º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene las siguientes
finalidades:
1. Incentivar en la comunidad, valores sociales basados en la igualdad, solidaridad,
corresponsabilidad y justicia social.
2. Promover las formas de organización comunal dirigidas a satisfacer las
necesidades sociales de la comunidad, respetando las características y
particularidades locales, mediante mecanismos financieros, económicos,
educativos, sociales y culturales.
3. Fomentar un modelo socioproductivo comunitario y sus formas de organización
comunal en todo el territorio nacional.
4. Aportar las herramientas necesarias para el fortalecimiento de las
potencialidades económicas de las comunidades.
5. Todas aquellas que coadyuven al fortalecimiento de las finalidades establecidas
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Ambito de aplicación
Artículo 3º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
son aplicables a las comunidades organizadas en cualquiera de sus formas
socioproductivas, en todo el territorio nacional.
Principios y valores
Artículo 4º. Son principios y valores del modelo socioproductivo comunitario y sus
formas de organización comunal, la corresponsabilidad, cooperación, sustentabilidad,
libertad, justicia social, solidaridad, equidad, transparencia, honestidad, igualdad,
eficiencia y eficacia, contraloría social, rendición de cuentas, asociación abierta y
voluntaria, gestión y participación democrática, formación y educación, respeto y
fomento de las tradiciones, la diversidad cultural, articulación del trabajo en redes
socioproductivas, cultura ecológica y la preponderancia de los intereses comunes sobre
los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades de la comunidad,
aportando la mayor suma de felicidad posible.
Definiciones
Artículo 5º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
entiende por:
1. Modelo Socioproductivo Comunitario: Sistema de producción,
transformación, distribución e intercambio socialmente justo de saberes, bienes
y servicios de las distintas formas organizativas surgidas en el seno de la
comunidad.
2. Trabajo colectivo: Actividad organizada y desarrollada por los miembros de las
distintas formas organizativas, basada en relaciones de producción no alienada,
propia y auténtica, con una planificación participativa y protagónica.
3. Brigadas de producción, distribución y consumo: Grupo de personas que
desarrollan una actividad y que apoyan recíprocamente a otros semejantes,
garantizando el equilibrio justo de las actividades socioproductivas para el
desarrollo y fomento de la economía popular.
4. Prosumidoras o Prosumidores: Personas que producen, distribuyen y
consumen bienes o servicios, y participan voluntariamente en los sistemas
alternativos de intercambio solidario, con espíritu social, para satisfacer sus
necesidades y las de otras personas de su comunidad.
5. Trueque Comunitario Directo: Es la modalidad de intercambio directo de
saberes, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad
de un sistema de compensación o mediación.
6. Trueque Comunitario Indirecto: Es la modalidad de intercambio de saberes,
bienes y servicios con valores distintos que no son mutuamente equivalentes y
que requieren de un sistema de compensación o de mediación, a fin de establecer
de manera explícita, relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes.
7. Mercados de Trueque Comunitario: Son espacios locales destinados
periódicamente al intercambio justo y solidario de saberes, bienes y servicios.
CAPITULO II
DEL ORGANO RECTOR
Organo rector
Artículo 6º. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en
materia de economía comunal, es el órgano rector de las políticas públicas relacionadas
con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los
proyectos socioproductivos, originados del seno de la comunidad y del sistema de
intercambio solidario, conforme a los lineamientos de la planificación centralizada.
Competencias
Artículo 7º. Son competencias del órgano rector:
1. Dictar políticas en materia de proyectos socioproductivos, formación,
financiamiento y comercialización que impulsen el desarrollo comunitario.
2. Coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo socioproductivo de la
Nación en busca del desarrollo humano integral y sustentable.
3. Contribuir a la consecución de la justa distribución de la riqueza mediante el
diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados
con el modelo socioproductivo comunitario.
4. Diseñar programas de formación en coordinación con los órganos y entes con
competencia en materia educativa.
5. Promover y estimular a las organizaciones socioproductivas comunitarias, a
través de alianzas estratégicas con instituciones públicas y privadas, con la
finalidad de lograr su complementariedad en el mercado.
6. Promocionar el desarrollo de las políticas, planes, proyectos y programas de las
organizaciones socioproductivas comunitarias.
7. Hacer seguimiento, evaluación y control de las organizaciones socioproductivas
comunitarias, con el fin de asegurar que las actividades de las mismas se
correspondan con los respectivos planes, proyectos y programas.
8. Formular y proponer políticas, planes, proyectos y programas que permitan la
educación, formación, investigación, transferencia de tecnología, apropiación
social del conocimiento, asistencia técnica, y acompañamiento a las personas
que intervienen en las organizaciones socioproductivas comunitarias.
9. Supervisar y controlar los grupos de intercambio solidario con la finalidad de
verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
10. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
CAPITULO III
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS COMUNITARIAS
Organizaciones socioproductivas
Artículo 8º. Son unidades comunitarias con autonomía e independencia en su gestión,
orientadas a la satisfacción de necesidades de sus miembros y de la comunidad en
general, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución e
intercambio de saberes, bienes y servicios, en las cuales el trabajo tiene significado
propio y auténtico; y en las que no existe discriminación social ni de ningún tipo de
labor, ni tampoco privilegios asociados a la posición jerárquica.
Formas
Artículo 9º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son
formas de organizaciones socioproductivas:
1. Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida
en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias
comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son
propiedad de la colectividad.
2. Empresa de Propiedad Social Indirecta: Unidad productiva cuya propiedad es
ejercida por el Estado a nombre de la comunidad. El Estado progresivamente
podrá transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias
comunas, en beneficio del colectivo.
3. Empresa de Producción Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la
producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y
materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad
sustantiva entre sus integrantes.
4. Empresa de Distribución Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la
distribución de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y
materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad
sustantiva entre sus integrantes.
5. Empresa de Autogestión: Unidad de trabajo colectivo que participan
directamente en la gestión de la empresa, con sus propios recursos, dirigidas a
satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.
6. Unidad Productiva Familiar: Es una organización integrada por miembros de
una familia que desarrollen proyectos socioproductivos dirigidos a satisfacer las
necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.
7. Grupos de Intercambio Solidario: Conjunto de prosumidoras y prosumidores
organizados de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, con la finalidad de participar en alguna de las
modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario.
8. Grupos de Trueque Comunitario: Conjunto de prosumidoras y prosumidores
organizados, que utilizan las modalidades del sistema alternativo de intercambio
solidario.
Obligaciones
Artículo 10. Las organizaciones socioproductivas comunitarias deberán:
1. Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos socioproductivos dirigidos a
consolidar el desarrollo integral de la colectividad en general.
2. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica en el desarrollo
de las actividades socioproductivas surgidas del seno de la comunidad, con la
inclusión de las Brigadas de producción, distribución y consumo, a través de las
diferentes organizaciones, empresas comunitarias y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
3. Ejecutar actividades de producción, transformación, distribución e intercambio
de saberes, bienes y servicios en beneficio de las comunidades.
4. Fomentar, promover e implementar el desarrollo de actividades
socioeconómicas y políticas, culturales, ecológicas para la comunidad, con
preferencia en el ámbito local y respetando los principios y valores contenidos
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
5. Ejercer la contraloría social.
6. Dar primacía a las personas y al trabajo sobre el capital en la distribución de sus
excedentes.
7. Participar conjuntamente con las demás formas organizativas, surgidas en el
seno de la comunidad que existan a nivel regional y local, en la planificación y
elaboración de planes, programas y proyectos socioproductivos.
8. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones para sus miembros.
9. Establecer redes socioproductivas de distribución y de adquisición de saberes,
bienes y servicios.
10. Incentivar la inserción socioproductiva como elemento fundamental del
desarrollo social, impulsando el espíritu emprendedor y la cultura del trabajo
colectivo.
11. Impulsar que las unidades de producción sean espacios de aprendizajes
permanentes.
12. Las demás que le sean exigidos por ley.
CAPITULO IV
SISTEMA ALTERNATIVO DE
INTERCAMBIO SOLIDARIO
Definición
Artículo 11. El Sistema Alternativo de Intercambio Solidario, es el conjunto de
actividades propias que realizan las prosumidoras y los prosumidores, dentro y fuera de
su comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del intercambio,
con fines de satisfacer sus necesidades de saberes, bienes y servicios; sin el uso de
moneda de curso legal en el territorio nacional y con prohibición de prácticas de
carácter financiero, como el cobro de interés o comisiones.
Fundamentos
Artículo 12. El sistema alternativo de intercambio solidario, se basa, entre otros, en:
1. La buena fe como base de las operaciones de intercambio.
2. El respeto de las tradiciones sociales y culturales.
3. La responsabilidad en la elaboración de bienes y prestación de servicios.
4. La no discriminación.
5. La coordinación de negociación armónica para el intercambio.
Trueque comunitario
Artículo 13. El trueque comunitario como sistema de intercambio solidario será
desarrollado en aquellas comunidades debidamente organizadas y conformadas en
consejos comunales y en cualquier otra forma de organización socioproductiva
comunitaria, autorizadas conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Modalidades del sistema
Articulo 14. Son modalidades del sistema alternativo de intercambio solidario las
siguientes:
1. El trueque comunitario directo.
2. El trueque comunitario indirecto.
3. Los demás regulados por el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, respetando los principios y valores aquí consagrados.
CAPITULO V
ESPACIOS DEL SISTEMA ALTERNATIVO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO
Objetivo
Artículo 15. El sistema alternativo de intercambio solidario tiene como objetivo
primordial facilitar el encuentro de las prosumidoras y prosumidores de los grupos del
sistema alternativo de intercambio solidario, para desarrollar las actividades de forma
organizada, con la finalidad de asegurar la satisfacción de las necesidades y el
mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad.
Espacios
Artículo 16. El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en:
1. Espacios destinados al intercambio solidario.
2. Mercados de trueque comunitario.
3. Centros de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías.
4. Cualquier lugar que determinen las prosumidoras y prosumidores en el momento
requerido.
5. Todos aquellos que fije el Ejecutivo Nacional para tales fines.
CAPITULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE
LAS PROSUMIDORAS Y PROSUMIDORES
Derechos
Artículo 17. Son derechos de las prosumidoras y prosumidores los siguientes:
1. Recibir de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
economía comunal y participación y protección social, información, formación y
acompañamiento integral para su efectiva participación en el sistema alternativo
de intercambio solidario.
2. Participar en la gestión y toma de decisiones del grupo de intercambio solidario.
3. Recibir del comité operativo información fehaciente sobre el grupo de
intercambio solidario en el que participan.
4. Elegir y ser elegidos para la conformación y vocería de los comités de trabajo de
su grupo de intercambio solidario.
5. Los demás que le sean previstos por el ordenamiento jurídico vigente.
Deberes
Artículo 18. Son deberes de las prosumidoras y prosumidores los siguientes:
1. Producir bienes o prestar servicios para su intercambio en los grupos de
intercambio solidario.
2. Inscribirse ante la unidad de verificación y registro del órgano rector.
3. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades asumidas en su grupo de
trueque comunitario.
4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas de las asambleas en su grupo
de trueque comunitario.
5. Pertenecer a un comité de trabajo y cumplir las tareas que le sean asignadas.
6. Los demás que le sean previstos por el ordenamiento jurídico vigente.
Directorio de prosumidoras y prosumidores
Artículo 19. El Ministerio con competencia en materia de economía comunal deberá
publicar el directorio de prosumidoras y prosumidores que estén registrados ante la
unidad de verificación y registro, en el cual estén debidamente identificados los grupos
del sistema alternativo de intercambio solidario, junto con sus ofertas de saberes, bienes
y servicios.
CAPITULO VII
DE LOS GRUPOS DE INTERCAMBIO SOLIDARIO
Ingreso
Artículo 20. Toda persona natural o jurídica podrá pertenecer a un determinado grupo
de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, bienes y servicios, siempre y
cuando cumpla con los parámetros establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. En ningún caso un grupo de intercambio solidario impondrá
condicionamientos de tipo ideológico, político, religioso, étnico, de género o que
apoyen valores que atenten contra los principios de pluralidad, soberanía nacional, no
discriminación y respeto a la diversidad.
Constitución
Artículo 21. El acuerdo para constituir un grupo de intercambio solidario, se llevará a
cabo a través de una asamblea constitutiva de prosumidoras y prosumidores, en la que
se propondrá el nombre del grupo, el de la moneda comunal que se utilizará, así como la
organización del sistema alternativo de intercambio solidario; previstos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Funcionamiento y organización
Artículo 22. Las normas de funcionamiento de los grupos de intercambio solidario, se
regirán por el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las
resoluciones que dicte el órgano rector. Estas normas deberán adaptarse a los valores
culturales y a las necesidades locales, propiciando relaciones permanentes y colectivas
entre las mismas y demás expresiones populares.
Funciones
Artículo 23. Los grupos de intercambio solidario tienen como función primordial
facilitar las relaciones de intercambio entre las prosumidoras y prosumidores, para lo
cual:
1. Estimularán y fortalecerán el intercambio justo de saberes, bienes y servicios en
cualquiera de los espacios del intercambio solidario.
2. Promoverán la autogestión comunitaria, incentivando la creación y el
desenvolvimiento personal de las prosumidoras y prosumidores.
3. Fomentarán el desarrollo endógeno y sustentable.
4. Fortalecerán la identidad comunal y las relaciones comunitarias.
5. Estimularán relaciones con los órganos competentes para el desarrollo de la
producción de saberes, bienes y servicios como un medio para alcanzar la
soberanía alimentaría.
6. Ejecutarán todas aquellas actividades que determinen las prosumidoras y
prosumidores reunidos en asamblea.
Asamblea
Artículo 24. La asamblea de las prosumidoras y prosumidores, estará integrada por
todos los miembros que conforman el respectivo grupo de intercambio solidario y
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, denominar, valorar, administrar y en general, decidir sobre cualquier
aspecto relativo a la moneda comunal, con autorización del órgano rector
conforme a las resoluciones que dictare al efecto el Banco Central de Venezuela.
2. Coordinar las actividades de organización y funcionamiento de los diferentes
espacios del intercambio solidario.
3. Velar por el buen funcionamiento de la organización interna de la asamblea.
4. Conocer de cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.
Las modalidades de realización de la asamblea de prosumidoras y prosumidores, las
convocatorias, el quórum, la composición, la toma de decisiones, serán desarrolladas
con suficiente amplitud en el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Responsabilidad Penal
Articulo 25. Toda conducta, acción u omisión que infrinja las disposiciones del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y que constituyere falta o hecho
punible, será sancionada conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal y
el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
CAPITULO VIII
DE LA MONEDA COMUNAL
Creación
Artículo 26. La moneda comunal es el instrumento que permite y facilita el intercambio
de saberes, bienes y servicios en los espacios del sistema de intercambio solidario.
Competencia del Banco Central de Venezuela
Artículo 27. El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la moneda
comunal dentro del ámbito de su competencia.
Función
Artículo 28. Cada grupo de intercambio solidario escogerá el nombre de su Moneda
Comunal, que responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social,
patrimonial u otra, que resalte la memoria e identidad del pueblo. Será administrada y
sólo tendrá valor dentro del ámbito territorial de su localidad, por los grupos de
intercambio solidario debidamente registrados, y distribuida equitativamente entre las
prosumidoras o prosumidores, la cual no tiene curso legal, ni circulará en el territorio de
la República.
Valor
Artículo 29. El valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la
moneda de curso legal en el territorio nacional, a través de la asamblea del grupo de
intercambio solidario, previa autorización del órgano rector, de conformidad con lo que
se dicte en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las resoluciones que
dicte el Banco Central de Venezuela, a tal efecto.
CAPITULO IX
DEL REGISTRO
Registro de las organizaciones
o grupos de intercambio solidario
Artículo 30. El Ministerio con competencia en materia de economía comunal contará
con una dependencia funcional de verificación, inscripción y registro con el fin de
mantener un seguimiento y control, de:
1. Las organizaciones socioproductivas comunitarias o grupos de intercambio
solidario, grupos de trueque comunitario y de los espacios de intercambio
solidario en el territorio nacional.
2. Los proyectos presentados por las organizaciones socioproductivas
comunitarias, considerados viables desde el punto de vista social, técnico,
ambiental y económico, presentados ante los entes de ejecución financieros.
Sanción
Articulo 31. Quien infrinja el normal funcionamiento de los grupos de intercambio
solidario, incumpla sus deberes o realice maniobras que alteren o perjudiquen el sistema
de intercambio solidario, en detrimento de los intereses de la comunidad, será
desincorporado del registro que mantiene el órgano rector y no podrá participar en otros
grupos de intercambio por el lapso de un (1) año, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los órganos y entes de la Administración Pública y demás organizaciones
socioproductivas comunitarias que conforman y participan en el área comunal de la
economía, deberán adaptarse a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, en el término de seis (6) meses a partir de su promulgación.
Segunda. El Ejecutivo Nacional dictará dentro de los ciento ochenta (180) días
siguientes a la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su
Reglamento.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y
Desarrollo de la Economía Popular, entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los tres del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la
Independencia, 149° de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(L.S.)
JESSE CHACON ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)
RAMON EMILIO RODRIGUEZ CHACIN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Finanzas
(L.S.)
RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Defensa
(L.S.)
GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
WILLIAN ANTONIO CONTRERAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Industrias Básicas y Minería
(L.S.)
RODOLFO EDUARDO SANZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
OLGA CECILIA AZUAJE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Educación Superior
(L.S.)
LUIS ACUÑA CEDEÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
ROBERTO MANUEL HERNANDEZ
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para
la Infraestructura
(L.S.)
ISIDRO UBALDO RONDON TORRES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Ambiente
(L.S.)
YUVIRI ORTEGA LOVERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Planificación y Desarrollo
(L.S.)
HAIMAN EL TROUDI
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
Ciencia y Tecnología
(L.S.)
NURIS ORIHUELA GUEVARA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Comunicación y la Información
(L.S.)
ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Economía Comunal
(L.S.)
PEDRO MOREJON CARRILLO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
(L.S.)
FELIX RAMON OSORIO GUZMAN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Cultura
(L.S.)
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
EDITH BRUNELA GOMEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Participación y Protección Social
(L.S.)
ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Deporte
(L.S.)
VICTORIA MERCEDES MATA GARCIA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
las Telecomunicaciones y la Informática
(L.S.)
SOCORRO ELIZABETH HERNANDEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
los Pueblos Indígenas
(L.S.)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La Ministra de Estado para
Asuntos de la Mujer
(L.S.)
MARIA LEON
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